LEY DE MANIFESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DISTRITO FEDERAL

LEY DE MANIFESTACIONES PÚBLICAS PARA EL DISTRITO FEDERAL
Partido Acción Nacional

Presentada en prensa
04/07/2007


CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto establecer las bases para el ejercicio de los derechos de manifestaciones, asociación, reunión y tránsito, así como el buen uso de los bienes de dominio público, el pleno respeto y libertades de terceros.

Artículo 2º.- Para los efectos de esta Ley, salvo mención expresa se entenderá por:

I. Bloqueo.- Es el cierre total o parcial de las vialidades del Distrito Federal;

II. Comisión de Derechos Humanos.- Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;

III. Jefes Delegacionales.- Los titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal;

IV. Líderes o Representantes.- Personas físicas y morales que tengan acreditado tal carácter ante sus respectivas agrupaciones;

V. Ley.- Ley de Manifestaciones Públicas para el Distrito Federal;

VI. Manifestación.- La concurrencia concertada y temporal de varios individuos con una finalidad determinada, que podrá ser de carácter político, social, religioso, cultural, recreativo, deportivo o de cualquier otra especie, incluyéndose en esta la marcha y plantón;

VII. Marcha.- Cualquier desplazamiento organizado por un conjunto de individuos a través de una o varias vialidades hacia un lugar determinado;

VIII. Plantón.- Grupo de individuos que se congregan y permanecen determinado tiempo en un bien de dominio público;

IX. Secretaría de Gobierno.- La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal;

X. Secretaría de Protección Civil.- La Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal;

XI. Secretaría de Seguridad Pública.- La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;

XII. Secretaría de Transporte y Vialidad.- Secretaría de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;

XIII. Vialidad.- Conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos;

XIV. Vías primarias.- Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforo, entre distintas zonas de la Ciudad, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos, destinados a la operación de vehículos de emergencia, y

XV. Vías secundarias.- Espacio físico cuya función es controlar el flujo del tránsito vehicular no continuo generalmente controlado por semáforos entre distintas zonas de la ciudad;

Artículo 3º.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a través de la Secretaría de Gobierno, la que deberá coordinarse con las Secretarías de Seguridad Pública, Transporte y Vialidad, Protección Civil y con los Jefes Delegacionales, para la debida aplicación de esta Ley.

Artículo 4º.- Queda prohibida que en cualquier asamblea, reunión, plantón, protesta, manifestación o marcha, sus integrantes profieran injurias, insultos, amenazas, empleen violencia contra las personas, dañen los bienes de dominio público o privado o afecten el libre tránsito de las personas.

Queda prohibido cualquier bloqueo en el Distrito Federal.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

Artículo 5º.- Corresponde a la Secretaría de Gobierno:

I.- Nombrar un representante del Gobierno del Distrito Federal para atender las demandas y peticiones ciudadanas durante la manifestación que se realice en las vías públicas;

II.- Participar en la búsqueda de soluciones a conflictos de carácter político y de demandas sociales en el Distrito Federal, en coordinación con los órganos políticos-administrativos y servir de enlace entre las dependencias, entidades y órganos desconcentrados competentes del Gobierno del Distrito Federal, con los grupos involucrados;

III.- Fomentar la concertación política y la gestión social, basados en una cultura de corresponsabilidad entre el Gobierno y la Sociedad;

IV.- Llevar a cabo la debida interlocución entre organizaciones sociales o sectoriales, entre éstas y la Administración Pública, para la solución de conflictos sociales o políticos a sus demandas o propuestas;

V. Instalar las mesas de negociación necesarias con los manifestantes para conocer los planteamientos ciudadanos y proponer las mejores vías para su solución;

VI. Promover la creación de redes de comunicación en el Distrito Federal con el fin de que los habitantes del Distrito Federal cuenten con información suficiente sobre el desarrollo de las manifestaciones;
VII.- Conformar y mantener actualizado un registro de los avisos de las marchas realizadas en el Distrito Federal;

VIII.- Tomar las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por las normatividad aplicable;

IX.- Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad este libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados por la Ley;

X.- Garantizar la integridad de las personas que utilicen la vialidad a fin de manifestar sus ideas y/o demandas ante la autoridad competente;

XI.- Ordenar la disolución de toda asamblea, reunión, protesta, manifestación, plantón, bloqueo o marcha cuando sus integrantes infrinjan las disposiciones previstas en la presente Ley y demás ordenamientos;

XII.- La obligación de comunicar de inmediato al titular del área administrativa de que se trate, sobre cualquier manifestación que se dirija a inmuebles u oficinas dependientes del Gobierno Federal, y

XIII.- Las demás que el presente ordenamiento establezca.

Artículo 6º. – A la Secretaría de Transporte corresponde:

I.- Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, su infraestructura, equipamiento auxiliar, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo, y

II.- Denunciar ante la autoridad correspondiente, cuando se presuma la comisión de un delito durante las marchas o manifestaciones.

Artículo 7º.- Corresponde a la Secretaría de Protección Civil:

I.-Coordinar los dispositivos de apoyo necesarios para atender situaciones de emergencia o desastre durante las manifestaciones, y

II.- Coadyuvar con las demás autoridades en el reordenamiento de las manifestaciones o marchas realizadas en vía pública.

Artículo 8º.- Corresponde a los Jefes Delegacionales:

I.- Procurar que las vialidades secundarias de sus demarcaciones territoriales, su infraestructura, servicios y elementos inherentes o incorporados a éstos, se utilicen adecuadamente conforme a su naturaleza, coordinándose en su caso, con las autoridades correspondientes para lograr este objetivo;

II.- Mantener la vialidad libre de obstáculos u objetos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito vehicular y peatonal, excepto en aquellos casos debidamente autorizados, y

III.-Remitir en forma mensual a la Secretaría de Gobierno un informe sobre las manifestaciones y marchas realizadas en su demarcación.

Artículo 9º.- Corresponde al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la vigilancia permanente del respeto a los derechos humanos de los integrantes o miembros de una reunión, protesta, manifestación o marcha, pudiendo actuar de oficio, a solicitud de parte.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MANIFESTANTES

Artículo 10.- Los habitantes de la ciudad o quienes transiten por la misma, tienen el derecho de utilizar los bienes de dominio público conforme a su naturaleza y destino. Deberán ejercer sus derechos sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes del Distrito Federal.

Artículo 11.- Las manifestaciones sólo podrán tener lugar entre las 11:00 y las 18:00 horas, en bienes de dominio público como parques, jardines, áreas verdes, explanadas, zonas de recreo, centros deportivos y las vialidades referidas en la presente Ley.

Lo anterior se llevará a cabo dando aviso por escrito a la Secretaría de Gobierno con una anticipación de 72 horas previas a la realización de la manifestación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del aviso la autoridad podrá, por razones de orden público y mediante resolución motivada, modificar el recorrido de la manifestación o marcha, la fecha, el sitio y la hora de su realización.

Si dentro de ese término no se hiciere observación por la respectiva autoridad, se entenderá cumplido el requisito exigido para la manifestación o marcha.

No se consideran lícitas las manifestaciones cuando se cometan actos constitutivos de delitos o se porten armas.

Artículo 12.- Los manifestantes tendrán la obligación de respetar el derecho de terceros de acuerdo a lo establecido en el presente ordenamiento y demás aplicables.

Artículo 13.- Los representantes, organizadores y/o líderes en el aviso que hagan a la Secretaria de Gobierno, deberán señalar como mínimo:

I. Las Personas físicas o morales que convocan;

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

III. El día, el lugar y la hora en que tendrá lugar la manifestación;

IV. La ruta o itinerario de la manifestación;

V. El número de participantes en la manifestación, o calcularlo aproximadamente, y

VI. Las medidas de seguridad previstas de los organizadores o que se soliciten a la autoridad.

Cuando durante la manifestación se intercale un espectáculo, para efectuarlo se necesitará previa notificación a la autoridad competente.

Artículo 14.- La manifestación deberá llevarse a cabo únicamente en vialidades de tránsito vehicular, plazas públicas y espacios de uso común que no afecten derechos de terceros.

Cuando dichas manifestaciones tengan lugar en vialidades de tránsito vehicular sólo podrán usar el cincuenta por ciento de éstas, siempre de lado de la acera derecha. Cuando la vialidad lo permita, la manifestación se deberá realizar en los carriles laterales. Se prohíbe cualquier manifestación en vialidades de un sólo carril.

En el caso de las manifestaciones que invadan áreas o zonas no permitidas restringidas o prohibidas, la autoridad apercibirá a los manifestantes a dejar de realizar esta conducta, en caso de negativa la autoridad tomara las medidas conducentes para reencauzar a los manifestantes a las zonas permitidas para llevar a cabo las manifestaciones, haciéndose efectivas las sanciones previstas en la presente Ley.

CAPÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS

Artículo 15.- Las autoridades del Gobierno del Distrito Federal en el ámbito de su competencia deberán informar a la población a través de los medios masivos de comunicación, sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en forma momentánea transitoria o permanente la vialidad. Asimismo deberá proponer alternativas para el tránsito de las personas o vehículos.

Artículo 16.- La autoridad correspondiente deberá mantener el orden y respeto de las manifestaciones, que se verifiquen en la Ciudad, garantizando en todo momento los derechos de los habitantes del Distrito Federal.

Artículo 17.- Los responsables de las manifestaciones serán sus organizadores y representantes, quienes deberán adoptar las medidas necesarias para el adecuado desarrollo de las mismas.

Los participantes de las manifestaciones que causen daños a terceros, responderán directamente de éstos de manera subsidiaria. Las personas físicas o morales organizadoras o promotoras de manifestaciones responderán de los daños que los mismos causen a terceros.

El Jefe de Gobierno del Distrito Federal responderá, solidariamente, a los propietarios de los bienes que resultaren dañados o destruidos durante el desarrollo de una manifestación pública, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y penal que correspondieren.

Artículo 18.- Queda prohibido impedir la entrada o salida de cualquier persona a inmuebles públicos o privados. La Secretaria de Gobierno deberá proteger el ejercicio de este derecho.

CAPÍTULO QUINTO
INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 19.- Son infracciones a la presente Ley:

I. Alterar el orden público;

II. Proferir injurias, insultos o amenazas contra la autoridad o las personas;

III. Ejercer violencia contra cualquier persona;

IV. Realizar actos que dañen los bienes de dominio público o privado, y

V. Afectar las vialidades y el libre transito de las personas.

ARTÍCULO 20.- Cada una de las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas por la autoridad competente con una o más de las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Multa;

III. Arresto administrativo;

IV. Reparación del Daño a terceros, y

V. Actividades de apoyo a la comunidad.

ARTÍCULO 21.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente Ley se tomará en cuenta:

I. Los daños o afectaciones que se hubieren propiciado, o se puedan generar con motivo de los hechos constitutivos de las violaciones al presente ordenamiento;

II. Las condiciones económicas del infractor, y

III. La reincidencia.

ARTÍCULO 22.- Son actividades de apoyo a la comunidad:

I. Limpieza, pintura o restauración de los bienes dañados por el infractor;

II. Realización de obras de ornato en lugares de uso común, y

III. Realización de obras de limpia o reforestación en lugares de uso común.

ARTÍCULO 23.- Los líderes, representantes y manifestantes serán los responsables de las alteraciones al orden público y a las afectaciones al patrimonio público o privado de terceros. Las sanciones a que se harán acreedores los infractores a la presente Ley se impondrán en los siguientes términos:

I. Amonestación;

II. Multa de 11 a 20 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal o con arresto de 13 a 24 horas, para los manifestantes que contravengan las disposiciones del presente ordenamiento;

III. Multa de 50 a 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a los organizadores o convocadores, ya sean éstos personas físicas o morales, que contravengan las disposiciones del presente ordenamiento. Para la aplicación de esta sanción se deberá identificar a los organizadores o líderes de la manifestación, conforme a la solicitud presentada ante la autoridad;

IV. Multa de 100 a 150 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, a los organizadores, líderes o representantes, cuando se lleve a cabo una manifestación sin la comunicación escrita correspondiente.

V. Arresto Administrativo;

VI. Reparación del daño a terceros, y

VII. Actividades de Apoyo a la Comunidad

ARTÍCULO 24.- Los servidores públicos que contravengan las disposiciones de esta Ley, incurren en responsabilidad y serán sancionados en los términos de la Ley en la materia.

ARTÍCULO 25.- Las sanciones a que se refiere este capítulo se impondrán sin perjuicio de las que procedan de conformidad con otras disposiciones vigentes.

CAPÍTULO SEXTO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

ARTÍCULO 26.- Los afectados por actos, omisiones o resoluciones de la autoridad, podrán optar entre interponer el recurso de inconformidad o el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA

ARTÍCULO 27.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y cualquier organización ciudadana, podrán denunciar ante la autoridad administrativa correspondiente, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley o de cualquier otro ordenamiento legal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

SEGUNDO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

TERCERO.- Se derogan los artículos 97,105, 106, 107 y 108 de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal.